PAREJAS DE HECHO

PAREJAS DE HECHO

REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO

El Registro de Parejas de Hecho es un registro constituido al amparo de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, y regulado por Decreto 35/2005 de 15 de febrero,  por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el fin específico de servir de instrumento de constancia y publicidad de parejas de hecho.

¿Qué diferencia hay entre la pareja de hecho y el matrimonio?

En primer lugar, en lo relativo a los derechos que se les conceden una vez efectuada la correspondiente inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, al amparo de lo previsto en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los convivientes se equiparan en derecho a los matrimonios en las siguientes materias:

Normativa andaluza en Derecho Público.

Centros residenciales para personas mayores.

Rehabilitación de drogodependencias.

Información e intervención sanitaria.

Vivienda pública.

Normativa autonómica fiscal y tributaría.

Función pública.

En relación a los derechos en la economía privada para la equiparación con el matrimonio de los miembros de cualquier tipo de pareja respecto a las licencias, ayudas de acción social, condiciones laborales y similares, se estará a lo que se recoja en los convenios colectivos y contratos laborales.

En las materias no reguladas expresamente en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, las parejas de hecho quedarán equiparadas al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas Administraciones Públicas de Andalucía en su propio ámbito de competencias, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal.

Asimismo, en materia de Sucesiones y Donaciones, el artículo 17 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, señala que:

«1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:
a. Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges”

En lo relativo a las pensiones de viudedad la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (http://www.seg-social.es/Internet_1/Normativa/index.htm?dDocName=104376&C1=1001&C2=2001), con fecha de entrada en vigor desde el 1-01-2008, en su art. 5 relativo a las pensiones de muerte y supervivencia, introduce modificaciones a la ley General de la Seguridad Social para incluir a las parejas de hecho.

En relación con el estado civil en la pareja de hecho no cambia. La persona conserva el estado civil que tenía cuando se inscribe como pareja de hecho. Así mismo en caso de baja tampoco cambia.

Las parejas de hecho se rigen por el principio de libertad de pactos en relación al régimen económico regulador de sus relaciones patrimoniales, pudiéndose establecer en el momento de su inscripción o con posterioridad, el régimen económico que mantendrán tanto mientras dure la relación como a su término.

Respecto a la herencia, la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, no regula nada con respecto a las transmisiones patrimoniales. Por lo que para que el miembro sobreviviente pueda acceder al tercio correspondiente a la libre disposición establecido en el Código Civil, se ha de realizar testamento.

De otra parte, en cuanto a la similitud o “igualdad” de las parejas de hecho respecto al matrimonio, debe señalarse que, a nivel de la legislación estatal en materia de parejas de hecho, no existe una definición, siendo la doctrina y la jurisprudencia las que han ido perfilando el concepto de unión de hecho, pareja estable o convivencia “more uxorio”, es decir, “como aquella que ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma extensa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el núcleo del mismo hogar”.

Así pues, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo con rotundidad que la unión de hecho “ no es una situación equivalente al matrimonio ” y al no serlo, no puede ser aplicada a aquella (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes), la normativa reguladora de ésta pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron precisamente para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma.


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